ATENCIÓN: Documentación más actualizada ante esta situación de alarma del Covid-19
Medidas que hemos solicitamos junto con otras 70 comercializadoras independientes ante el Ministerio para la Transición Ecológica y la CNMC:
- Suspensión temporal mientras dure el estado de alarma y el margen adicional del límite de 12 meses para cambios de potencia y/o tarifa, regulado en el artículo 79.6 del Real Decreto 1955/2000.
- Exención de los derechos por actuación en los equipos de medida [y controlde enganche, de verificación, de extensión y de acceso, y de presentación de Certificado de Instalación Eléctrica, para cambios de potencia realizados durante el estado de alarma, así como para su posterior incremento hasta la potencia contratada original hasta la finalización del margen adicional indicado en el punto 3 del presente apartado. Esta medida aplicará siempre que se mantenga la potencia mínima previa en uno de los periodos para la tarifa de acceso [4] , a excepción de las tarifas 2.1x y 2.0x en las que se establece como mínima potencia a contratar 0,1 kW.
- Establecer un margen de 30 días a partir del final del estado de alarma, para que los clientes pueden solicitar la subida de potencia sin coste de derechos por actuación en los equipos de medida y control, de verificación, de extensión y de acceso y enganche, y sin necesidad de presentar Certificado de Instalación Eléctrica. La vigencia de los derechos de extensión podría ser ampliada según el valor vigente desde el inicio del estado de alarma hasta la fecha correspondiente a la finalización del margen de 30 días indicado, manteniéndose un valor idéntico en los derechos de acceso.
- Garantía de poder recuperar la potencia contratada original en un plazo máximo de 7 días desde que se envíe la comunicación por parte de la comercializadora.
- Como medida alternativa y/o complementaria a las anteriores, se propone que para los suministros que dispongan de lecturas máximas cuarto horarias se modifique y se sustituya temporalmente el articulo 9 del Real Decreto-ley 1164/2001, donde se indica lo siguiente «c) Si la potencia máxima demandada en el período a facturar fuere inferior al 85 por 100 de la potencia contratada, la potencia a facturar (Pfi) será igual al 85 por 100 de la citada potencia contratada», y se sustituya por: «c) Si la potencia máxima demandada en el período a facturar fuere inferior al 85 por 100 de la potencia contratada, la potencia a facturar (Pfi) será igual a la potencia máxima registrada.»
Medidas para facilitar los fraccionamientos y pagos aplazados de los clientes, y el aplazamiento del pago de los peajes de acceso por parte de las comercializadoras:
- Ampliación temporal del periodo de pago de facturas de peajes emitidas durante el estado de alarma, mientras dure el estado de alarma,
- Suspensión temporal de la aplicación de los artículos 46.1.d de la Ley del Sector Eléctrico y 81.2.g de la Ley del Sector de Hidrocarburos, en relación a la obligación de pago por parte de las compañías comercializadoras de los peajes facturados a sus clientes y no cobrados durante el periodo que dure el estado de alarma, Se establecerán obligaciones de auditoría independientemente de que dichos importes no cobrados.